Condenan a Interaseo S.A.S. E.S.P.

por | Feb 29, 2024 | Judiciales

Interaseo S.A.S. E.S.P. fue condenada a pagar doscientos dos millones de pesos ($202.000.000), por la culpa patronal en la que incurrió en el accidente de trabajo de uno de sus empleados

El día 28 de febrero de 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la culpa patronal de INTERASEO S.A.S. E.S.P. en el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de octubre de 2016, en el cual resultó gravemente lesionado el señor JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MARÍN.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó solidariamente a los demandados INTERASEO S.A.S. E.S.P. y a COLTEMP S.A.S. E.S.T. a pagar en favor del trabajador demandante las siguientes sumas de dinero: 1) Por lucro cesante pasado $31.264.519; 2) Por lucro cesante futuro $85.616.401; 3) Por daño fisiológico, a la vida en relación y/o a la salud $40.000.000; 4) Por perjuicios morales $40.000.000; 5) Por costas procesales y agencias en derecho $5.119.080.

En la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN analizó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, y expresó lo siguiente:

“Pero como en el plenario se encuentra acreditado que el señor Héctor Giovanni Sánchez Londoño, conductor del vehículo recolector tipo camión con Placa SIR899, fue declarado contravencionalmente responsable del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jaime Andrés Rodríguez Marín, y no se discute que de dicha contravención se derivó el accidente de trabajo objeto de la presente Litis, le correspondía a la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P. probar que había cumplido su deber de supervisión, vigilancia y capacitación del conductor del vehículo recolector y aunque las entidades accionadas adujeron que el acto administrativo que sitúo la responsabilidad del siniestro en cabeza del conductor carecía de motivación suficiente, en la medida en la que solo se recolectaron las declaraciones de los dos implicados, lo cierto es que no se allegó material probatorio tendiente a esclarecer una circunstancia diferente, y en tal medida, se encuentra probado el incumplimiento del empleador de los deberes de prevención, siendo que no obran en el plenario medios de convicción que acreditan la debida capacitación del conductor.

“Las consideraciones antes expuestas sirven además para derruir el argumento esbozado en torno a la presunta “culpa del trabajador” en la ocurrencia del accidente, siendo que ninguna de las pruebas allegadas al expediente da cuenta del incumplimiento de las medidas de prevención adoptadas por la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P., (…), siendo que del material probatorio recabado se infiere que el trabajador no estaba ubicado en los estribos de las puertas del vehículo, sino en los estribos laterales traseros, que el vehículo estaba girando, y no en movimiento reverso, y que vehículo no se movilizaba a menos de 5km/h, y tampoco se discute que el vehículo estuviere realizando el proceso de compactación de residuos, o que el trabajador no estuviera utilizando los equipos de protección personal, o que estuviere recogiendo residuos sin bajarse del escribo, siendo éstas las únicas restricciones a las que se hace referencia las citadas reglas con relación a la utilización de los estribos del vehículo.

“En este contexto, no existe duda para la Sala que el accidente ocurrió por una maniobra peligrosa del conductor del vehículo, que produjo el aplastamiento del trabajador contra el poste y como consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1738 del Código Civil, las personas jurídicas deben responder por los hechos de sus agentes.

“Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la culpa patronal de Interaseo S.A.S. E.S.P. en el accidente de trabajo acaecido el 24 de octubre de 2016, y en el que resultó lesionado el señor Jaime Andrés Rodríguez Marín”.

Adicionalmente, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN estudió la responsabilidad solidaria que existe entre el verdadero empleador y la empresa o persona que actúa como simple intermediario, y manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, y advirtiendo que en el plenario no quedó acreditado que la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P. hubiere requerido del suministro de personal temporal para el desempeño de un trabajo ocasional, el reemplazo de un trabajador temporalmente apartado del cargo, o el incremento en la producción de los servicios ofrecidos, en la medida en que no se realizó ningún esfuerzo probatorio encaminado a acreditar dichas circunstancias, por lo que la contratación del señor Jaime Andrés Rodríguez Marín, por intermedio de la compañía Coltemp S.A.S. E.S.T., resulta irregular.

“Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada en cuanto, con acierto, declaró que la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P. fue el verdadero empleador del señor Jaime Andrés Rodríguez Marín, y que la compañía Coltemp S.A.S. E.S.T., actúo como simple intermediaria, en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 35 del CST; y en cuanto declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas involucradas, por no habérsele puesto de presente al trabajador que la compañía Coltemp S.A.S. E.S.T., actuaba en dicha calidad, tal y como lo prevé el numeral 3º ibídem, y lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Si desea consultar la sentencia 28 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso 05088310500120190032202, haga clic AQUÍ.

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